jueves, julio 12, 2007

Pronunciamiento Público de Tutela Legal sobre Compañeros/as Capturados

La Jueza sobreseyó por los delitos de daños y lesiones, por no haber individualizado la Fiscalía las conductas de los y las procesados en tales delitos.

La Jueza sobreseyó al procesado Facundo Dolores García, por considerar que la conducta atribuida a éste no era constitutiva de delito (abogar a favor de los detenidos), pero pese a la atipicidad que ella misma declara, no lo sobreseyó definitivamente sino en carácter provisional.


La Jueza Lucila Fuentes de Paz decretó detención provisional por tres meses (prorrogables según la ley) contra los restantes trece procesados y procesadas, por el delito de Actos de Terrorismo, pues a su juicio, colocar piedras en la carretera y lanzar piedras o palos a unidades antimotines son Actos de Terrorismo, los cuales se caracterizan por ser “actos de extrema violencia o grave intimidación y con un fin subversivo”, los cuales tratan de “destruir el sistema político (democrático)” del país .

La Jueza llega al extremo de considerar en una de las imputaciones, que ocurrió un grave atentado a los bienes del Presidente de la República u otros altos dignatarios (art. 5, inc. 2 Ley Especial), en razón de los daños que sufrió el equipo de protección (casco) de un agente antimotín por el lanzamiento de una piedra, lo que fundamenta su criterio que se trata de Actos de Terrorismo.

La Jueza dio pleno valor a las declaraciones de los agentes captores y no tomó en cuenta las pruebas presentadas por la defensa; tampoco hizo prevalecer el principio de presunción de inocencia ni la excepcionalidad de la detención provisional, a pesar del arraigo familiar y laboral de los y las procesadas, pues consideró extremadamente graves las conductas que presuntamente les atribuye.

La anulación en la práctica de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, es un acto arbitrario de la Jueza Lucila Fuentes de Paz, basado en la discrecionalidad que le permite la Ley Especial contra el Crimen Organizado antes citada, la cual prevé una audiencia especial cuyo fin no es la garantía del debido proceso y el juzgamiento imparcial del procesado, sino únicamente la deliberación sobre la imposición de medidas cautelares (detención u otras).

C. Conclusiones

Uso desproporcionado de la fuerza policial

Tutela Legal del Arzobispado concluye que la fuerza policial indiscriminada aplicada en el kilómetro 36 de la carretera a Suchitoto y frente a la delegación policial de dicha ciudad, fue aplicada arbitrariamente por un contingente de policías de la Unidad de Mantenimiento del Orden (UMO) bajo las órdenes del Comisionado Omar García Funes, quien habría actuado, a su vez, siguiendo órdenes o recibiendo autorización del Director General de la PNC, de los Ministro y Viceministro de Seguridad Pública y del Presidente de la República, antes mencionados.

El uso de la fuerza policial fue arbitrario (ilegal e innecesario) en tanto los manifestantes no realizaban acciones violentas ni amenazaban con realizarlas y la UMO intervino sin agotar previamente procesos de mediación. Agrava este acto arbitrario la circunstancia que los agredidos estaban desarmados y ejercían legítimamente su derecho a la reunión y manifestación del pensamiento.

El uso de la fuerza policial también fue desmesurado e injustificadamente desproporcionado, tanto por las características pacíficas y de vulnerabilidad del grupo agredido, como por los medios empleados, los cuales incluyeron helicópteros y apoyo de unidades de la Fuerza Armada.

Sobre tales elementos, Tutela Legal del Arzobispado concluye que la finalidad del operativo policial no fue el restablecimiento del orden público supuestamente vulnerado, sino la represión indiscriminada para infligir castigo y terror a los y las detenidas, a la comunidad rural de Suchitoto y al movimiento social en general.

Tutela Legal del Arzobispado considera que ni siquiera en los bloqueos de calle ocurridos en otros puntos, se requería de un uso tan desproporcionado de la fuerza, en la medida que la PNC podía despejar tales sitios fácilmente, sin llegar a emplear procedimientos tan gravemente atentatorios de los derechos humanos.

De esta forma, paradójicamente, las actuaciones policiales arbitrarias fueron el factor desencadenante de los hechos de violencia por parte de algunos manifestantes. Siendo tales acciones provocadas por un cuerpo elite policial, con amplia experiencia en la administración de multitudes, los resultados de violencia eran predecibles y debe presumirse que fueron provocados deliberadamente.

Tutela Legal del Arzobispado concluye que el uso innecesario y desproporcionado de la fuerza policial en el presente caso, fue violatorio de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley , numeral 4, el cual establece que sólo se podrá recurrir a la fuerza, “cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”.

Las acciones policiales aquí aludidas, además, debieron dar lugar a un expediente penal en contra de los efectivos policiales que las realizaron y por los altos funcionarios que las ordenaron, por los delitos de Actos Arbitrarios (artículo 320 Código Penal y Atentados relativos al derecho de asociación y reunión (artículo 294 Código penal).

Participación de la Fuerza Armada

Tutela Legal del Arzobispado considera que la utilización de contingentes de la Fuerza Armada en el operativo policial aquí descrito era totalmente innecesario y por tanto, resulta claro que persiguió fines de intimidación de la población de la localidad, el cual es un sitio de residencia de numerosos ex combatientes del FMLN y sus familiares.

El uso de la Fuerza Armada en el operativo policial persiguió, igualmente, a criterio de Tutela Legal del Arzobispado, amedrentar al movimiento social a efecto de disuadir arbitrariamente el legítimo ejercicio de la protesta social.

La Fuerza Armada sólo está facultada para intervenir en tareas de seguridad pública excepcionalmente, cuando lo amerite la paz social. Por tanto, su participación en los sucesos descritos deviene en una clara violación a los límites establecidos en los artículos 159 y 212 de la Constitución de la República.

Tutela Legal del Arzobispado hace notar que la participación de la Fuerza Armada debió necesariamente de ser autorizada por el Señor Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, Señor Elías Antonio Saca.

Afectaciones al derecho a la libertad.

Tutela Legal del Arzobispado concluye que las detenciones de las 14 personas supra mencionadas, en las circunstancias descritas, han sido arbitrarias y, por tanto, han vulnerado injustificadamente el derecho a la libertad personal de los y las detenidas.

Tales detenciones arbitrarias conllevan una violación a disposiciones constitucionales e internacionales que protegen el derecho a la libertad personal, entre ellas los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República; el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tutela Legal del Arzobispado recuerda a las autoridades gubernamentales que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece una prohibición absoluta de la detención arbitraria, como ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos:

“La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. La Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención ilegal, “si bien […] tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.

Tutela Legal del Arzobispado considera que los efectivos policiales y fiscales que han promovido la detención arbitraria de las personas antes mencionadas, debiesen ser objeto de una investigación penal, por su presunta responsabilidad en el delito de Privación de Libertad por Funcionario o Empleado Público, Agente de Autoridad o Autoridad Pública (artículo 290 del Código Penal).

Afectaciones al derecho a la integridad personal

Tutela Legal del Arzobispado concluye que durante el procedimiento policial del 2 de julio de 2007, la Policía Nacional Civil infligió -con uso desproporcionado de la fuerza- lesiones y afectaciones a la integridad personal de las personas que se manifestaban pacíficamente en el kilómetro 36 de la carretera que conduce a Suchitoto, frente a la Ciudadela Guillermo Ungo.

Asimismo, concluye que se produjeron afectaciones generalizadas contra la integridad de los pobladores de la mencionada Ciudadela, durante las acciones de persecución y represión que se prolongaron por varias horas. Similares afectaciones generalizadas se produjeron en contra del grupo de personas que abogaban por la libertad de las personas detenidas frente a la PNC de Suchitoto, incluyendo al sacerdote Mario Romero.

Tutela Legal del Arzobispado ha establecido que, durante el procedimiento de detención y remisión de las 14 personas detenidas, éstas fueron objeto de malos tratos y de tratos crueles, inhumanos y degradantes, bajo la tolerancia y participación de los jefes policiales que dirigían las operaciones de captura y custodia policial.

Tutela Legal el Arzobispado considera que la información testimonial es clara y suficiente para establecer la perpetración de actos de tortura física y psicológica en contra de varias personas, específicamente en perjuicio del grupo de detenidos y detenidas a que hacemos referencia, tal como se ha expuesto en los apartados narrativos de este pronunciamiento.

Las actuaciones descritas realizadas por efectivos de la Policía Nacional Civil, han provocado la vulneración de disposiciones constitucionales e internacionales que protegen el derecho a la integridad personal, entre ellas los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República; el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tutela Legal del Arzobispado deplora vehementemente los actos de tortura cometidos contra las personas detenidas en el presente caso. Sobre el delito de tortura, la Convención Interamericana contra la Tortura, en su artículo 2, define esta grave afectación de los derechos humanos en los términos siguientes:

“[Se entenderá por tortura] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”

Tutela Legal del Arzobispado, por tanto, recuerda a las autoridades gubernamentales que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece la prohibición absoluta de la práctica aberrante de la tortura. Tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.”

Tutela Legal del Arzobispado considera que los efectivos policiales responsables de las violaciones al derecho a la integridad personal antes descritas, deben ser investigados penalmente por la comisión de los delitos de Lesiones (artículos 142-145 del Código Penal) y Tortura (artículo 297 del Código Penal).

Afectación de los derechos a reunión y asociación

Tutela Legal del Arzobispado concluye que el uso de la fuerza policial a los manifestantes que protestaban contra la política gubernamental a la altura del kilómetro 36 de la carretera a Suchitoto, el día 2 de Julio de 2007, constituye un acto de clara afectación a los derechos de libertad de asociación y de reunión, reconocido en el artículo 7 de la Constitución de la República, así como en los artículos XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Según los citados artículos de la Declaración Americana “Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole” y “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden”.

Tanto las mencionadas Convención Americana como el Pacto Internacional citados, establecen que las limitaciones a este derecho deben ser establecida por ley en el marco de una sociedad democrática y cuando exista afectación de la seguridad y el orden público, o la moral y la salud públicas.

Tutela Legal del Arzobispado ha establecido que tanto la manifestación pacífica del kilómetro 36 de la carretera a Suchitoto, como la concentración de personas frente a la PNC de tal ciudad luego de las detenciones, eran realizadas de forma pacífica y en el legítimo ejercicio del derecho de reunión, cuando fueron objeto del uso indiscriminado de la fuerza policial por parte de la UMO.

Los incidentes de tomas de calle o lanzamiento de piedras u otros objetos a los agentes de la UMO se produjeron en otros lugares o, en el caso del lanzamiento de piedras, luego de que la UMO hubiera iniciado previamente la agresión arbitraria.

Las concentraciones de personas que fueron reprimidas, según la investigación de Tutela Legal del Arzobispado, no ponían en peligro la seguridad pública, ni la vida o integridad personal del Presidente de la República ni de otros altos funcionarios o dignatarios diplomáticos.

Los agentes policiales y altos funcionarios que ordenaron el uso arbitrario de la fuerza contra manifestantes pacíficos, sin intentar procedimientos de mediación para garantizar el libre tránsito de vehículos, actuando además con fines de castigo y terror, debiesen ser investigados penalmente por el delito de Atentados Relativos al Derecho de Asociación y Reunión (artículo 294 del Código Penal).

Actuaciones fiscales y judiciales

Tutela Legal del Arzobispado considera que, tanto el requerimiento fiscal y la resolución dictada por la Jueza Ana Lucila Fuentes de Paz antes descritas, son actos procesales arbitrarios reñidos con la juridicidad, pues los hechos que invocan como delictivos no se corresponden a los de actos de terrorismo, ni siquiera en el sentido de los cuestionados términos con que dicho delito es descrito en la “Ley Especial Contra Actos de Terrorismo” vigente en El Salvador.

Por su parte, el requerimiento fiscal de la Licenciada Mirna Molina Cisneros ni siquiera fundamenta las razones de competencia que justifican presentar dicha petición ante un Juzgado Especial de Instrucción y, salvo las declaraciones de los propios agentes captores y responsables de las violaciones a los derechos humanos aquí descritas, no individualiza las presuntas conductas delictivas de los y las procesadas.

La Jueza Ana Lucila Fuentes, por su parte, tampoco dio fundamentos suficientes en su resolución para justificar que los hechos imputados podían catalogarse como “crimen organizado” y así legitimar su competencia. Además, legitimó el proceder arbitrario de la Fiscalía General de la República, en tanto omitió referirse a las graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por la Policía Nacional Civil y restringió el derecho a la libertad sobre la base de las declaraciones de los propios agentes captores y responsables probables de los atropellos infligidos a los y las procesadas y a otras muchas personas.

Tutela Legal del Arzobispado trae a cuenta que según los estándares internacionales, el terrorismo se caracteriza por generar terror en la población por medio de actos planificados y concertados, probablemente vinculados a redes internacionales, en los cuales se afecta gravemente la vida y la integridad de personas o mandatarios, mediante el uso de armas de guerra o químicas, con potencial efecto devastador.

Tutela Legal del Arzobispado concluye que, los actos atribuidos a las personas procesadas por el delito de Actos de Terrorismo, en modo alguno pueden considerarse tales desde el punto de vista técnico jurídico ni desde los parámetros de los estándares internacionales.

Tutela Legal del Arzobispado considera que los márgenes de arbitrariedad y de injusticia con que han actuados la agentes fiscal Mirna Molina Cisneros, así como la Jueza Ana Lucila Fuentes de Paz, son permitidos por las legislaciones especiales que han sido aplicadas (Ley Especial contra Actos de Terrorismo y Ley Contra el Crimen Organizado), las cuales anulan o limitan injustificadamente garantías constitucionales inderogables como el principio de legalidad, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.

Encontrándose ambas funcionarias fiscal y judicial, en el deber de aplicar ante todo la Constitución, Tutela Legal del Arzobispado considera que las mismas han actuado con parcialidad y sus actuaciones no ofrecieron las necesarias garantías de independencia que deben caracterizar rigurosamente los actos que sus relevantes cargos les demandan.

Tutela Legal del Arzobispado expresa a la población salvadoreña y a la comunidad internacional, su profunda preocupación, en la medida que diversos cambios legales e institucionales que afectan el respeto y garantía de los derechos humanos, como la vigencia de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo y la Ley de Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, esté siendo utilizada con el fin político de criminalizar arbitrariamente la protesta social y el ejercicio legítimo de los derechos de asociación y reunión, en relación con los derechos a la libre expresión y difusión del pensamiento.

Exhortaciones finales.

Tutela Legal del Arzobispado destaca que los hechos aquí escritos han ocasionado, en perjuicio de numerosas personas y especialmente los y las detenidas, una violación a los derechos a la libertad, a la integridad personal, al honor y dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión y a la libertad de reunión y asociación, protegidos por la Constitución de la República y Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por El Salvador.

Por tal motivo, no existen motivos para que la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, continúe retardando los procesos de inconstitucionalidad presentados por la ciudadanía en contra de la Ley contra Actos de Terrorismo; así tampoco, para que retarde la debida aplicación de la justicia constitucional en el recurso de Exhibición Personal presentado a favor de las personas detenidas en los sucesos del 2 de julio que aquí nos ocupan.

Tutela Legal del Arzobispado exhorta a los Honorables Magistrados de la Sala de lo Constitucional, para que apliquen prontamente la justicia ante las referidas demandas.

Tutela Legal del Arzobispado igualmente exhorta al Señor Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, para que con la prontitud que el caso amerita, se pronuncie formalmente sobre los hechos relacionados en el presente informe, en tanto sus delegados han realizado la verificación necesaria de los mismos.

Dado en San Salvador, a los 12 días del mes de Julio de 2007.

Lic. Ovidio Mauricio González
Director de Tutela Legal del Arzobispado

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