viernes, julio 14, 2006

URGENTE: SE PLANEA APROBAR LEY ANTI-TERRORISTA EN EL SALVADOR


Atención Comunidad Nacional e Internacional: se pide accionar político y diplomático ante la posible aprobación de la Ley Anti-Terrorista en El Salvador


Secretaría de Relaciones Internacionales del FMLN

Saludos revolucionarios, espero reciban este correo y compartan con el resto de la militancia, relaciones de solidaridad como diplomaticos.

La Asamblea formó una comisión especial integrada por los compañeros Walter Duran, Benito Lara, Gerber Guzman y Luis Arturo Fernández y por supuesto de los otros partidos. La aprobación anunciada es un plazo de 15 días, con mayoria simple (43 votos).

En espera de acciones del exterior a esta propuesta del gobierno.

Fraternalmente,

Rhina

Esta es la Ley:




DECRETO No. __

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO:

I- Que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y es su obligación asegurar a los habitantes el goce de la libertad, la seguridad jurídica y el bien común, de conformidad con la Constitución;

II- Que El Salvador es parte de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la cual contiene principios fundamentales para los Estados, tales como mantener la paz y la seguridad internacional, su debido cumplimiento; así como de las resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por las cuales se deben tomar medidas eficaces para prevenir, combatir y erradicar amenazas contra a paz, considerando entre las más graves al terrorismo y todas sus manifestaciones, incluyendo su financiamiento;

III- Que con similar propósito y dentro de la Organización de Estados Americanos y los Foros regionales de los cuales participa El Salvador, se han realizado esfuerzos conjuntos para que todos los Estados cuenten con una ley apropiada que sancione los delitos que fueren producto del terrorismo y sus manifestaciones, incluyendo su financiamiento y delitos conexos;

IV- Que actualmente el terrorismo constituye una grave amenaza para la seguridad del país. la paz pública y la armonía de los Estados, afectando directa e indirectamente a sus nacionales en su integridad física y moral, así como en la propiedad. posesión y conservación de sus derechos.

POR TANTO.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación, DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DE LA LEY

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, detectar, perseguir, combatir, sancionar y erradicar los delitos contemplados en la misma, en todas sus manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas, así como todo acto relacionado con actividades terroristas que atenten o pongan en peligro la vida humana, a estabilidad social, económica y financiera, la democracia y la seguridad del Estado Salvadoreño y coadyuvar con los demás Estados y Organismos Internacionales en el combate de dichas actividades delictivas, con estricto apego a los Derechos Humanos. En ningún caso, los delitos comprendidos en la presente Ley, serán considerados políticos o conexos con políticos ni como delitos fiscales.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2.- Esta Ley se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República. o en los lugares sometidos a su jurisdicción. También se aplicará a cualquier persona aún en lugar no sometido a la jurisdicción Salvadoreña, por delitos que afectaren bienes jurídicos de los habitantes de la República de El Salvador o aquellos bienes jurídicos protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o que impliquen una grave afectación a los Derechos Humanos reconocidos universalmente.

RESPETO A LA SOBERANÍA NACIONAL

Art. 3.- La presente Ley se rige por el absoluto respeto a los principios de independencia y no intervención. Las acciones de cooperación que se lleven a cabo, se realizaran en el marco de dicho respeto. No se afectan los mencionados principios, cuando se realicen actividades policiales o de cualquier otro tipo, siempre que previamente hayan sido acordadas por las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO

SOBRE LOS ACTOS DE TERRORISMO

ACTOS LE TERRORISMO CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL O LA LIBERTAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Art. 4.- El que atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de los Presidentes de los tres Órganos de! Estado o quienes hagan sus veces y de los demás funcionarios públicos, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de las funciones del cargo que esas personas ejercieren con el propósito de provocar inseguridad, intranquilidad, alarma, temor o zozobra en las personas, será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.

OCUPACIÓN ARMADA DE EDIFICIOS

Art. 5.- El que ocupare de forma armada edificios estatales o privados, afectando el desarrollo normal de as funciones rutinarias o normales de los mismos o las actividades ordinarias del personal o sus usuarios con el propósito de provocar inseguridad, intranquilidad, alarma, temor o zozobra en las personas. será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.

ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS.

Art. 6.- El que adulterare sustancias o productos alimenticios de todo tipo, destinados al consumo humano, de modo que puedan causar la muerte o dañar la salud de las personas con el propósito de provocar inseguridad, intranquilidad, alarma, temor o zozobra en las personas. será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.

APOLOGÍA DE ACTOS DE TERRORISMO

Art. 7.- El que públicamente hiciere la apología de un delito de los tipificados en esta Ley, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

SIMULACIÓN DE DELITOS

Art. 8- El que simulare la realización de cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley o de cualquier tipo de prueba en apoyo a tal simulación, con el propósito de provocar inseguridad. intranquilidad, alarma, temor o zozobra en las personas. será sancionado con prisión de cinco a diez años.

En la misma pena incurre quien teniendo conocimiento de tal simulación, alertare o lo hiciere del conocimiento de funcionario, autoridad o institución pública o privada.

CASO ESPECIAL DE FRAUDE PROCESAL

Art. 9.- El que en. el curso de un proceso penal o inmediatamente antes de iniciarse una investigación de alguna acción ilícita de las contempladas en la presente Ley. alterare artificiosamente el estado de los lugares o la posición o condición de las personas. cosas o cadáveres, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o probar, para inducir a error en una actuación judicial. fiscal o policial, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

DELITO INFORMÁTICO

Art. 10.- El que por cualquier medio accesare a redes abiertas, cerradas o mixtas como medio para llevar a cabo cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, será sancionado con prisión de quince a veinte años. En la misma sanción incurrirá el que ocasionare daños a las aplicaciones, redes de computadoras locales, enlaces de conectividad amplios, inclusive de mayor amplitud geográfica. computadoras, sitios de Internet y cualquier otra forma o modalidad de plataforma informática privada o del Estado, dañando intereses vitales o el funcionamiento de los mismos.

El que para el cometimiento de cualtquiera de los delitos previstos en esta Ley, facilitare la utilización de equipos, medios. programas, redes informáticas o cualquier otra aplicación informática; interceptare, interfiriere, usare, alterare, dañare. inutilizare o destruyere datos, información y documentos electrónicos será sancionado con una pena de diez a quince años de prisión.

ORGANIZACIONES TERRORISTAS

Art. 11.- Los que formaren parte de organizaciones terroristas nacionales o internacionales, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de treinta a cuarenta años.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán corno tales las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas, Organismos Internacionales, de los cuales El Salvador es Parte, así como las establecidas por Acuerdos Bilaterales.

ATENTADOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGÍDAS

Art. 12.- Quien privare de la vida, secuestrare, extorsionare o atentare contra la libertad o la integridad física de una persona internacionalmente protegida o atacare los locales, oficinas, residencia particular o los medios de transporte donde ésta se encuentre será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión.

ATENTADOS TERRORISTAS COMETIODOS CON BOMBA. ARMA, ARTEFACTO EXPLOSIVO, ARMA DESTRUCCIÓN MASIVA, SUSTANCIA EXPLOSIVA U OTRO SIMILAR MORTÍFERO

Art. 13.- El que entregare. colocare, arrojare o detonare bomba, arma, artefacto explosivo, arma de destrucción masiva, sustancia explosiva u otro similar mortífero contra un lugar de uso público. una instalación pública o gubernamental, una red de transporte público o una instalación de infraestructura, será sancionado con la pena de treinta a cuarenta años de prisión.

Para los efectos del presente artículo y los siguientes, el término de Armas de destrucción masiva, comprende: Las Armas Nucleares, Químicas. Biológicas, RadioIógicas, de acuerdo a los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador.

ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON BOMAS, ARMAS, ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, SUSTANCIAS EXPLOSIVAS U OTRO SIMILAR MORTÍFERO

Art. 14.- El que fabricare, importare, exportare o comercializare, transportare, almacenare, distribuyere, custodiare o transfiriere armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva. sustancias explosivas, u otro similar mortífero, para realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley o su planificación, dentro del ámbito establecido en el artículo 2 de la presente Ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

La misma pena se aplicar al c1ue fabricare, importare, exportare. comercializare, tuviere, portare. transportare, almacenare, distribuyere, transfiriere, custodiare o usare artificios para disparar, activar o detonar armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva, sustancias explosivas u otro similar mortífero en forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros. libros y otros subterfugios para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley.

TENENCIA O PORTACIÓN DE, ARMAS, ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, SUSTANCIAS EXPLOSIVAS U OTRO SIMILAR MORTÍFERO

Art. 15.- El que tuviere o portare bombas, armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva, sustancias explosivas u otro similar mortífero, que por las características y especificaciones de las mismas, pudieran ser utilizadas para realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley dentro del ámbito de aplicación de la misma será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

TOMA DE REHENES

Art. 16.- El que privare de libertad a otra persona la retuviere y amenazare con matarla, herirla, mantenerla detenida o cometerle cualquier otro delito con el fin de obligar a un Estado, organización internacional intergubernamental, persona natural o jurídica a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PORTUARIA, MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Art. 17.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes:

a) Destruir parcial o totalmente las instalaciones de comunicaciones o de detección electromagnética, ayudas y servicios a la navegación;

b) Dañar parcialmente las instalaciones portuarias, sean estas públicas o privadas;

c) Apoderarse o ejercer control de puerto o de plataforma fija mediante violencia, o cualquier forma de intimidación;

d) Destruir o causar daños a buque o plataforma fija o a su carga.

APODERAMIENTO, DESVIO O UTILIZACIÓN DE DUQUE O AERONAVE

Art. 18- El que mediante violencia se apoderare del control de un buque o aeronave de cualquier nacionalidad o matrícula, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

El que mediante violencia desviare un buque o aeronave a un lugar diferente al destino especificado en su plan de navegación o vuelo o al que se apoderare de un buque o aeronave y la utilizare como medio de ataque en una acción terrorista, ser sancionado hasta con una tercera parte el máximo se señalado en el inciso anterior.

DESTUCCIÓN DE AERONAVE

Art. 19.- El que por cualquier medio destruyere una aeronave en tierra que esté en servicio o le causare daños que la incapacite para el vuelo o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

ATENTADO O DERRIBAMIENTO DE AERONAVE

Art. 20.- El que atentare o derribare por cualquier medio una aeronave en vuelo será sancionado con prisión de treinta a cincuenta años.

INTERFERENCIA A MENOS DE TIPULACIÓN AÉREA

Art. 21.- Cualquier persona que a bordo de una aeronave de cualquier nacionalidad o matricula interfiriere con el trabajo de algún miembro de la tripulación o disminuyere la capacidad de éstos para desarrollar sus funciones y que dicha interferencia pusiere en peligro la seguridad del vuelo con el ánimo de cometer o facilitar cualquiera de los delitos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

ARMA, ARTEFACTO EXPLOSIVO, ARMA PE PESTRUCCIÓN MASIVA, SUSTANCIAS EXPLOSIVAS U OTRO SIMILAR MORTÍFERO A 'OPO PE DUQUE O AERONAVE

Art. 22.- El que llevare en su persona o en sus efectos personales cualquier instrumento que pueda ser considerado como arma, artefacto explosivo, arma de destrucción masiva, sustancias explosivas u otro similar mortífero y que pueda tener acceso al uso del mismo mientras se encuentre abordo de un buque o aeronave, de cualquier matrícula, con la finalidad de atentar contra la seguridad de la navegación o vuelo o con el ánimo de cometer o facilitar cualquiera de los delitos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, seré sancionado con prisión de veinte a treinta años.

CASO ESPECIAL PE AMENAZAS

Art. 23.- El que por cualquier medio efectuare amenazas de realizar alguno de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

En igual sanción incurrir el que amenazare o de cualquier forma intimidare a una persona para evitar la denuncia, declaración, investigación, promoción, o el ejercicio de la acción penal o juzgamiento de los hechos punibles descritos en esta Ley.

La sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo señalado si la víctima e la conducta descrita en el inciso anterior fuere funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad.

ACTOS DE CORRUPCIÓN

Art. 24- El que directamente o por interpósita persona. influyere en un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con el, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de os delitos a que se refiere la presente Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años.

FINANCIACIÓN DE ACTOS DE TERRORISMO

Art. 25.- El que por cualquier medio, directa o indirectamente, proporcionare o recolectare fondos o trate de proporcionarlos o recolectarlos, dispensare o trate de dispensar servicios financieros u otros servicios con la intención que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte para cometer cualquiera de las conductas delictivas comprendidas en la presente Ley será sancionado con prisión de veinte a treinta años y multa de cien mil a quinientos mil dólares.

ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN

Art. 26.- Los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de quince a veinte años.

TENTATIVA DE DELITO

Art. 27.- La pena para la tentativa de los delitos contemplados en la presente Ley se fijará entre las tres cuartas partes del mínimo y las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada al delito correspondiente.

COMPLICIDAD PARA COMETER DELITOS

Art. 28.- La pena del cómplice en el caso del número

1) del Art. 36 del Código Penal, se fijará entre las tres cuartas partes del mínimo y las tres cuartas partes del máximo y en el caso del número

2) del mismo articulo se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y as dos terceras partes del máximo de la misma pena.

ENCUBRIMIENT0

Art. 29.- Para los efectos de la presente Ley, constituye delito de encubrimiento, el que cometiere cualquiera de las conductas siguientes:

a) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta;

b) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas, o efectos provenientes del delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento. En estos casos, se impondrá la pena de prisión de quince a veinte años. Esta disposición se aplicará a cualquier persona, independientemente de su relación familiar o afectiva con a persona que se pretenda encubrir o beneficiar con las conductas descritas en este artículo.

AGRAVANTES ESPECIALES

Art. 30.- La pena de los delitos contemplados en la presente Ley se aumentará hasta con una tercera parte del máximo señalado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes, siempre y cuando estas condiciones no formen parte de los delitos tipo:

a) Cuando fueren realizados por dos o más personas o exista prueba que en la comisión del delito en que ha participado el imputado es el resultado de una organización terrorista internacional;

b) Cuando se atentare contra bienes de uso público;

c) Cuando se utilizaren armas de destrucción masiva;

d) Cuando se causare la muerte o lesiones en las personas o se pusiere en peligro grave la vida o integridad física de las mismas;

e) Cuando para la comisión de los delitos o entre las victimas se encuentren menores de edad, personas con limitaciones especiales, mujeres embarazadas o adultos mayores;

f) Cuando tenga por objeto incidir en decisiones gubernamentales;

g) Cuando afecte servicios públicos o el tráfico normal de as principales vías de acceso en todo el territorio nacional, o en edificaciones gubernamentales;

h) Cuando se ejerza violencia física, sicológica o sexual sobre las
víctimas;

i) Cuando la conducta sea realizada por un funcionario o empleado público,
autoridad pública o agente de autoridad en abuso de sus competencias o
prevaleciándose de su condición.

CAPÍTULO TERCERO

MEDIDAS CAUTELARES Y COMISO DECOMISO Y COMISO

Art. 31.- El tribunal competente, por resolución fundada, ordenará el decomiso de los fondos y activos utilizados o que se haya tenido la intención de utilizar para cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley; asimismo, ordenará el decomiso de los bienes que sean objeto del delito o el producto o los efectos del mismo. En la resolución que ordena el decomiso se designarán los bienes de que se trate, con todos los detalles necesarios, para poder identificarlos y localizarlos. Cuando no sea posible identificar o localizar los bienes por decomisar, se podrá ordenar el decomiso de su valor ec1uivalente, previo valúo correspondiente. Cuando los bienes, objetos o vehículos empleados en la ejecución de los delitos establecidos en esta Ley no fueren propiedad de los implicados, serán devueltos a su legítimo propietario, cuando no le resultare responsabilidad. El decomiso también podrá ser ordenado por la Fiscalía General de la República y ratificado por el Tribunal que conozca del proceso.

El Tribunal competente, en la sentencia definitiva, declarar el comiso, según corresponda. a favor del Estado y el producto de su lic1uidación se destinara al Fondo General del mismo.

En caso de decomiso de bienes o valores que están sujetos a gravamen constituido lícitamente dicho gravamen continuará sus efectos en beneficio de terceros de buena fe.

NULIDAD DE INSTRUMENTOS

Art. 32.- Ser nulo todo instrumento y su correspondiente inscripción registral otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea colocar bienes fuera del alcance de las medidas de comiso o decomiso dispuestas en la presente ley, sin perjuicio de respetar los derechos de terceros de buena fe.

El Tribunal competente efectuará la debida notificación a fin que en el plazo de 30 das hábiles, se presenten a hacer valer sus derechos quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.

El Tribunal competente dispondrá devolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que:

1) El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos; sin poder imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a delitos previstos en esta Ley, objeto del proceso; y

2) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

En caso de anulación de un contrato a título oneroso, el precio sólo será restituido al comprador cuando se establezca que éste efectivamente lo ha pagado; para tales efectos, el juez competente podrá inferir de las circunstancias objetivas del caso, que el comprador no ha pagado efectivamente el precio del contrato, tomando en consideración circunstancias tales como:

a) Capacidad o solvencia económica del comprador;

b) Ausencia de financiamiento, tanto local como internacional, para la adquisición del bien;

c) Ausencia de liquidez en el sistema financiero; y

d) Ausencia de negocios o empleos que justifiquen la procedencia de los fondos.

Estas circunstancias no son taxativas; el juez podrá tomar en cuenta cualquier otra, aplicando las reglas de la sana critica.

CONGELAMIENTO DE FONDOS

Art. 33.- El juez competente o la Fiscalía General de la República en casos de urgente necesidad podrán ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de os imputados, así corno de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; asimismo, podrá ordenar el congelamiento de capitales fondos, transacciones financieras y otros activos de personas y organizaciones que designe el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de La Organización de las Naciones Unidas.

En los casos en que la Fiscalía General de la República ordene dicha inmovilización, se deberá dar cuenta al juez competente dentro del plazo de quince días hábiles, quien en resolución motivada decidir sobre la procedencia o no de dicha medida dentro del término de diez días hábiles. La institución responsable deberá mantener la inmovilización, hasta que el juez ordene o contrario.

Para efectos de congelamiento de bienes, la institución financiera informará sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre la existencia de bienes o servicios vinculados a personas incluidas en las listas de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar directamente y sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre las resoluciones que emita el Consejo de Seguridad de la ONU referente a las listas mencionadas en el inciso anterior, y la Fiscalía General de la República será el organismo responsable de remitir dichas listas a los organismos y sujetos obligados por esta ley.

Las instituciones financieras también informará de la existencia de bienes o servicios vinculados a una persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que pertenecen a organizaciones terroristas, elaborada por una autoridad nacional o extranjera, o quien haya sido sometido a proceso o condena por cometer actos de terrorismo; para tales efectos, la Fiscalía General de la República deberá informar previamente sobre la designación o inclusión de dichas personas.

Las instituciones financieras, al detectar cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior y luego de informar a la Fiscalía General de la República no realizarán operaciones que involucren los bienes y los servicios hasta recibir instrucciones de dicha autoridad; tales instrucciones no podrán exceder de tres días hábiles.

En el plazo mencionado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República tornará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de las personas mencionadas en el respectivo informe y dictará instrucciones para retener o. en su caso, permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas.

Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la detección de bienes y servicios y transacciones de las personas incluidas en las listas mencionadas en los incisos precedentes e informarán sobre ello a la Fiscalía General de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta ley.

Las medidas anteriores se aplicarán. sin perjuicio del derecho de la persona incluida en la lista a solicitar su exclusión de la misma, de acuerdo a los procedimientos legales correspondientes.

Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en este artículo podrá solicitar al Tribunal competente que disponga la liberación de los mismos, si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en el presente artículo.

SECUESTRO

Art. 34. La Fiscalía General de la República, en caso de urgente necesidad, o el Tribunal competente podrá ordenar la incautación o secuestro preventivo de los bienes relacionados con el delito objeto de la investigación, o que se haya tenido la intención de utilizar para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley; así como el producto, los instrumentos y cualquier otro elemento o evidencia que puedan facilitar su identificación.

INCAUTACIÓN DE BlENES, PROUCTOS O INSTRUMENTOS POR DELITOS COMETIDOS EN EL EXTERIOR

Art. 35.- El Tribunal competente o la Fiscalía General de la República en casos de urgente necesidad, podrán ordenar la incautación o embargo preventivo de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial, que están relacionados con cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, aún en los casos de Actos de Terrorismo cometidos en el extranjero.

La autoridad judicial competente podrá también declarar el comiso de bienes, productos o instrumentos que se encuentren en las circunstancias descritas en el párrafo anterior. Asimismo podrá requerir a autoridades competentes de otros países. la adopción de medidas encaminadas a la identificación, localización y el embargo preventivo o a incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades delictivas previstas en la presente Ley, con miras a su eventual comiso.

IMPUGNACIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CONGELAMIENTO DE FONDOS

Art. 36 Toda persona o entidad cuyos fondos hayan sido congelados conforme a lo dispuesto en el articulo anterior y que crea haber sido incluida por error en una lista podrá procurar su exclusión presentando una solicitud a tales efectos a la autoridad judicial competente. Deberá indicar en la misma todos los elementos que puedan probar el error.

Cuando sea procedente, podrá ordenarse el levantamiento o cese de medidas cautelares, a petición de la Fiscalía General de la República o de la entidad o administración competente o del propietario.

CAPÍTULO CUARTO

PISPOSICIONES PENALES Y POCE5ALE5 ESPECIALES INHAILITACI6N PE FUNCIONES

Art. 37.- En los casos de personas que tengan la responsabilidad para realizar alguna actividad relacionada con armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva. sustancias explosivas, municiones o similares, y que hubieren cometido cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, además de la pena principal impuesta, serán inhabilitados para el ejercicio ele sus funciones en cargos de similar responsabilidad por el doble del tiempo que dure la condena.

RÉGIMEN PARA PERSONAS JURÍDICAS

Art. 38.- Cuando se comprobare que individuos que integran los órganos de administración o dirección de una persona jurídica o entidad privada, hayan participado como tales en la comisión de uno de los delitos previstos en la presente Ley; o cuando permitieren, colaboraren o apoyaren la comisión del delito, se ordenará por el juez que conozca del caso, cualquiera de las sanciones o medidas siguientes contra la persona jurídica o entidad privada de que se trate:

a) La imposición de multa ele cincuenta mil a quinientos mil dólares;

b) La disolución de la persona jurídica o entidad privada respectiva, librando oficio al Juez de lo Mercantil para que proceda. La resolución o decisión firme deberá ser publicada en cualquier medio de comunicación.

RÉGIMEN DE LAS PRUEAS

Art. 39. Se tendrán como medios de prueba, además de los contemplados en el Código Procesal Penal, los siguientes:

a) La información contenida en filmaciones. grabaciones. fotocopias, videocintas. discos compactos. digitales y otros dispositivos de almacenamiento, telefax, comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas en los términos a que se refiere el Art. 302, inciso segundo del Código Penal, cuando se tratare de los delitos previstos por esta Ley;

b) Las actas de incautación, inspección y de destrucción u otros procedimientos similares: y.

c) Las pruebas provenientes del extranjero; en cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la Ley del lugar donde se obtengan; y en cuanto a su valoración, se regirá conforme a las normas del Código Procesal Penal, esta Ley y por lo dispuesto en los Tratados Internacionales, convenios o acuerdos internacionales ratificados por El Salvador.

FACULTAD DE RETENER MERCANCÍAS

Art. 40.- En el caso de detectarse el ingreso de armas de destrucción masiva. la autoridad competente deberá retener las mismas e informará a la Fiscalía General de la República en un plazo no mayor de ocho horas, por cualquier medio fidedigno de comunicación.

Cuando ha autoridad correspondiente detectare la comisión de un delito, procederá a la detención de la persona o personas involucradas, las que deberán ser puestas a la orden de la Fiscalía General de la. República en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

OBLlGAClÓN DE INFORMAR

Art. 41.- Toda persona natural o jurídica está obligada a informar a la Policía Nacional Civil acerca de la introducción o existencia de armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva, sustancias explosivas, municiones o similares, que puedan suponer una amenaza grave a la salud y la seguridad del país. Las autoridades aduaneras deberán remitir informes mensuales a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, CSN. o cuando sea rec1uerido o necesario, de las mercancías que por sus características y cantidades sean susceptibles de ser utilizadas para el cometimiento de Actos de Terrorismo o causar posibles riesgos en las personas o sus bienes.

DECLARACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO, VÍCTIMA O TESTIGO

Art. 42.- Será admisible la declaración del agente encubierto, víctima o testigo efectuada a través de medios electrónicos que permitan el interrogatorio en tiempo real y con distorsión de voz e imagen cuando por razones justificadas no estuvieren disponibles para realizarla en persona anta la .3utoridad competente. Esta medida será ordenada por el juez. a petición de cualquiera de las
partes.

FACULTAD DE INTERCEPTAR MEDIOS DE TRANSPORTE

Art. 43.- La Policía Nacional Civil, con la colaboración de la Fuerza Armada o sin ella, tendrá la facultad de interceptar cualquier tipo de medio de transporte aéreo, naval o terrestre, cuando exista sospecha que tales medios han sido o sean utilizados para el cometimiento de los delitos a los que se refiere la presente Ley. Esta facultad, sin perjuicio de cualquier otra contenida en Tratados Internacionales y otras Leyes de la República.

EXTRADICIÓN.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO, ASISTENCIA JUDICIAL POLICIAL

Art. 44.- En lo que respecta al trámite de Extradición, Cumplimiento de Sentencias en el Extranjero, Asistencia Judicial y Policial, se aplicará lo establecido en los Tratados Internacionales Convenios y Acuerdos Multilaterales, Regionales, Subregionales y Bilaterales en los que la República de El Salvador es Estado Parte; en los Principios del Derecho Internacional así como en la legislación interna que regule al respecto.

CAPÍTULO QUINTO

PREVENCIÓN DE ACTOS DE TERRORISMO MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS ACTOS DE TERRORISMO.

Art. 45.- Todas las Secretarías de Estado e Instituciones Públicas estarán obligadas a diseñar ejecutar dentro de su competencia, los planes y programas operativos que fueren necesarios par prevenir los Actos de Terrorismo en todas sus manifestaciones, incluido su financiación actividades conexas.

INTERCAMIO DE INFORMACIÓN

Art. 46.- Todas las Instituciones del Estado deberán brindar información sobre acciones movimientos de personas o redes terroristas; sobre documentos duplicados o falsificados; sobre procedimientos empleados para combatir los delitos contemplados en a presente Ley, incluido su financiación y actividades conexas, a las instituciones encargadas de su aplicación.

Este intercambio informativo no se realizará cuando a juicio prudencial de las instituciones encargadas de la investigación de hechos delictivos de los previstos por esta Ley, lo consideren perjudicial para el desempeño de sus funciones investigativas y la efectividad de las mismas.

CAPÍTULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES

COMPETENCIA

Art. 47.- Los delitos contemplados en la presente Ley son de competencia de los tribunales y jueces en materia penal de la RepúbIica. Estos delitos estarán excluidos del conocimiento del Tribunal del Jurado.

NORMAS SUPLETORIAS

Art. 48.- Todo lo no previsto en la presente Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal. Código Procesal Penal, así como en Leyes Especiales, siempre Y cuando no contraríen el espíritu de esta Ley.

DEROGATORIAS
Art. 49.- Deróganse los Arts. 343 y 344 del Código Penal.

VIGENCIA
Art. 50.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL PEL PALACIO LEGISLATIVO

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